DECLARACIÓN DE LOS PARTIDOS DE OPOSICIÓN COMO RESPUESTA A LA ALOCUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SOBRE LAS OBJECIONES A LA LEY ESTATURIA DE LA JEP
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14 de marzo de 2019
CONCEPTO SOBRE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES A LA LEY ESTATUTARIA DE LA JEP

(08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara).

La Constitución Política de 1991, determina en el Artículo 167 que: “[…] El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámara a segundo debate […]”;  determinando en este sentido que las objeciones presidenciales, ocasiona que el Proyecto de Ley, sea devuelvo a la Cámara donde este tuvo origen (Artículo 197 de la Ley 5 de 1993).

En este sentido, y teniendo en cuenta que el Presidente de la Republica, manifiesta que las objeciones por él presentadas en relación a la Ley Estatutaria de la JEP, son por inconveniencia, toda vez que estas expresan la oposición del ejecutivo sobre seis (06) artículos del articulado; frente a lo cual, se podrían presentar las siguientes posibilidades

  • Señala el Artículo 199 numeral 2, que si las objeciones fueran “[…] por inconveniencia y las Cámaras insistieren, aprobándolo por mayoría absoluta, el Presidente sancionará el proyecto sin poder presentar nueva objeciones […]”. Determinando en este sentido la Sentencia C-051 de 2018, que en estos casos, es necesario que el rechazo a la censura presentada por el Gobierno Nacional, sea adoptado por Senado y Cámara de Representantes.
  • De igual forma,  señala el Artículo 200 de la Ley 5 de 1992, en relación a las discrepancias entre las Cámaras, que: “[…] Cuando una cámara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de Ley, y la otra las encontraré fundadas, se archivará el proyecto […]”; es de señalar, que la redacción del artículo no es precisa en señalar si se hace alusión a objeciones totales o parciales, como ocurre en el caso concreto de la Ley Estatutaria de la JEP. Por lo anterior, es pertinente acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien consideró en la Sentencia C-051 de 2018 que: “[…] De conformidad con el Reglamento del Congreso, si solo una de las Cámaras concluye que la impugnación es infundada, tal circunstancia conducirá al archivo del respectivo proyecto de ley. Así mismo, debe tenerse presente que todas estas condiciones y consecuencias se predican siempre de aquellas partes de las propuestas de ley que han sido censuradas, dado que este trámite especial surge y se explica solo en relación con ellas, no necesariamente de los proyectos completos, salvo que estos en su integridad hayan sido objeto de discrepancia […]”. Precisando de esta forma la Corte Constitucional, que de existir discrepancias sobre las objeciones entre Senado y Cámara de Representantes, se procederá al archivo, única y exclusivamente de los artículos que fueron objetados, no del proyecto de ley en su totalidad.

La anterior postura ha sido reiterada en diversa jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional, estableciendo está en la Sentencia C-064 de 2002: “[…] que el artículo 200 de la Ley 5 de 1992 autoriza el archivo parcial de los proyectos objetados, y establece entonces que deben entenderse archivadas únicamente aquellas disposiciones frente a las cuales el Gobierno presentó una objeción, y una de las cámaras la encontró fundada, mientras que la otra la rechazó. La Corte resalta además que la anterior conclusión no es en manera alguna una innovación de la presente sentencia, pues esta Corporación ya había llegado al mismo resultado en anterior oportunidad […]”.

Por lo cual es pertinente señalar que en el caso de estudio, previendo la Corte Constitucional las posibles interpretaciones literales que se le pudiera dar al Artículo 200 de la Ley de 1992, determinó en aras de evitar excesos como archivar toda la iniciativa, que de existir discrepancia entre Senado y Cámara en relación a las objeciones presentadas por el Presidente de la Republica, solo se excluirán o retiraran las normas sobre las cuales se presentaron las objeciones; es decir, los artículos 7, 19, 63, 79, 150 y 153 de la Ley Estatutaria de la JEP.

Adicional a lo anterior, es también pertinente realizar un análisis de lo señalado por el Procurador General de la Nación FERNANDO CARRILLO, quien ha sido enfático en expresar que ya existe COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL; frente al tema es pertinente señalar que lo expresado en las objeciones presidenciales ya fueron objeto de análisis constitucional por parte de la Corte, quien mediante Sentencia C-080 de 2018, ya había resuelto las inconveniencias que presentó nuevamente el Presidente de la República en relación a: reparación de las víctimas, facultades del Alto Comisionado de Paz para determinar los excombatientes que son juzgados por la JEP, alcances de la Fiscalia General, juzgamiento de crímenes atroces y extradición. Esta situación evidencia que no es posible que el ejecutivo insista en discusiones que ya fueron resueltas por la Corte Constitucional mediante sentencia que determina la interpretación de los artículos que fueron objetados, prendiéndose revivir jurídicamente, temas que ya surtieron sus debates y/o discusiones correspondientes.

De igual forma, analizando las objeciones presentadas por el Presidente de la República quien expresa que estas son “inconvenientes”, es pertinente señalar que no es así, toda vez que estas objeciones son de categoría constitucional, las cuales en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia no son procedentes, toda vez que en el caso de Ley Estatuaria el Presidente solo podrá presentar objeciones por inconveniencia política, dado que, la Ley ya tuvo control constitucional automático y previo por la Corte. La Sentencia C-011 de 1994 expresa que: “[…] en principio las objeciones presidenciales son por inconstitucionalidad o inconveniencia (arts. 166 y 167 C.P.). En el caso de los proyectos de leyes estatutarias debe concluirse que no puede haber objeciones por inconstitucionalidad, como quiera que la Corte Constitucional ya dictó sentencia con efectos de cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), en la que encontró conforme con la Constitución el texto que remitió al Presidente de la República. Sólo puede haber por tanto objeciones por inconveniencia […]”

La actuación del Presidente de la Republica desconoce lo dispuesto en el Artículo 243 de la Constitución Política, el cual señala que: “[…] los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo […]”; las objeciones presentadas por el Presidente sobre la Ley Estatutaria de la JEP, con las cuales pretende revivir una discusión jurídica que ya fue dada, desconoce la vinculatoriedad de las decisiones judiciales y atenta contra los principios de legalidad y separación de poderes.

Concluyendo. Ante la duda existente en este momento y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es procedente para evitar que los Congresistas incurran en un delito (prevaricato por acción), enviar a dicha entidad las objeciones presidenciales sobre la Ley Estatutaria JEP para que sea esta quien determine si son inconstitucionales o de inconveniencia política (si bien, es cierto que la Corte no es un órgano consultivo y no se encuentra incluido en el trámite de las proposiciones acudir a la Corte Constitucional, es pertinente hacerlo, al ser esta la guardiana de la Constitución y para evitar con ello, conducir a los congresistas a un error, que puede traer graves consecuencias para la materialización de la paz). De ser objeciones inconstitucionales, no podría el Congreso de la Republica tramitarlas ya que no son procedentes para la Ley Estatutaria; dicha competencia fue resaltada por la Corte Constitucional en Sentencia C-1146 de 2003 al expresar que: “[…] OBJECION PRESIDENCIAL-Competencia sustancial y procesal. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que dicha competencia no sólo es sustancial, es decir, apta para verificar si las objeciones presidenciales son fundadas o infundadas, sino que también es procesal, en cuanto incluye el examen de constitucionalidad del trámite mismo dado a las objeciones. Por ello la Corte ha dicho que su competencia en materia de objeciones presidenciales se extiende hasta examinar la sujeción de los órganos que intervienen en las objeciones a los términos que para tal fin establecen la Constitución y la Ley […]”

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